CFDI por licencias de software: ¿debe retenerse ISR e IVA cuando el proveedor es una persona física RESICO?
CFDI por licencias de software:
¿debe retenerse ISR e IVA cuando el proveedor es una persona física RESICO?
La emisión de un CFDI por concepto de licencias de software puede parecer una operación sencilla: se determina el precio, se traslada el IVA y se expide la factura. Sin embargo, cuando el emisor es una persona física inscrita en el Régimen Simplificado de Confianza —RESICO— y el receptor es una persona moral, surgen preguntas importantes:
- ¿Debe retenerse ISR?
- ¿También debe retenerse IVA?
- ¿Una licencia de software se considera un servicio personal?
- ¿El tratamiento cambia si realmente se está pagando una comisión?
La respuesta depende principalmente de la verdadera naturaleza jurídica y económica de la operación. No basta con revisar el nombre utilizado en el CFDI.
Retención de ISR a personas físicas RESICO
Cuando una persona física RESICO realiza actividades empresariales, profesionales u otorga el uso o goce temporal de bienes a una persona moral, esta última debe efectuar una retención de ISR del 1.25%.
El fundamento se encuentra en el artículo 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece que la retención se calcula sobre el monto efectivamente pagado, sin considerar el IVA.
Por ejemplo, si una persona física RESICO factura licencias de software por un subtotal de $1,568.63, la retención se determina así:
$1,568.63 * 1.25% = $19.61
Esta retención procede aun cuando la operación tenga naturaleza empresarial. A diferencia del IVA, para la retención de ISR no es indispensable que se trate de un servicio personal independiente.
Por lo tanto, cuando una persona física RESICO factura a una persona moral por la comercialización de licencias, la retención del 1.25% de ISR es, en principio, correcta y obligatoria.
El fundamento puede consultarse en la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 113-J.
IVA trasladado por la licencia de software
Las operaciones relacionadas con licencias de software normalmente se encuentran gravadas con IVA a la tasa general del 16%, salvo que exista alguna disposición específica que establezca un tratamiento diferente.
Si el valor de la operación es de $1,568.63, el IVA trasladado sería:
$1,568.63 * 16% = $250.98
El fundamento general se encuentra en el artículo 1 de la Ley del IVA, que grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes realizados en territorio nacional.
No obstante, trasladar IVA no significa automáticamente que la persona moral deba retener una parte de ese impuesto.
No toda operación con una persona física causa retención de IVA
Este es uno de los errores más frecuentes en la práctica.
Algunos contribuyentes consideran que siempre que una persona física factura a una persona moral debe existir retención de IVA. Esto es incorrecto.
El artículo 1-A, fracción II, de la Ley del IVA establece supuestos específicos en los que una persona moral debe efectuar la retención. Entre ellos se encuentran:
- Servicios personales independientes prestados por personas físicas.
- Uso o goce temporal de bienes otorgado por personas físicas.
- Servicios prestados por comisionistas personas físicas.
- Servicios de autotransporte terrestre de bienes, bajo reglas particulares.
Por consiguiente, primero debe determinarse si la operación encuadra en alguno de estos supuestos.
Las disposiciones que establecen cargas fiscales son de aplicación estricta, conforme al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación. Esto significa que la retención no puede aplicarse únicamente por analogía o porque el proveedor sea una persona física.
¿La licencia de software es un servicio personal independiente?
El artículo 14 de la Ley del IVA considera servicios independientes, entre otros, las obligaciones de hacer, la comisión, mediación, agencia, representación, distribución, asistencia técnica, transferencia de tecnología y las obligaciones de dar, no hacer o permitir que no constituyan enajenación o uso o goce temporal.
Sin embargo, el último párrafo del mismo artículo contiene una precisión fundamental: el servicio independiente tiene la característica de personal cuando la actividad no tiene naturaleza empresarial.
Esto permite distinguir entre dos situaciones.
Si una persona física desarrolla una actividad organizada de adquisición, distribución o comercialización de licencias de software, con clientes, proveedores, procesos, inventarios digitales o derechos de distribución, estamos frente a una actividad empresarial. En ese escenario, aunque fiscalmente exista una prestación de servicios o una obligación de permitir el uso del software, no necesariamente se trata de un servicio personal independiente sujeto a retención de IVA.
En cambio, si el pago remunera directamente el trabajo personal de la persona física, sin una organización empresarial, podría actualizarse el supuesto de servicios personales independientes y, por lo tanto, proceder la retención.
¿Qué sucede cuando el pago es una comisión?
El tratamiento cambia si la persona física no está vendiendo licencias por cuenta propia, sino que cobra una comisión por las licencias colocadas o vendidas por cuenta de otra empresa.
El artículo 14, fracción IV, de la Ley del IVA incluye expresamente a la comisión dentro de los servicios independientes. Además, el artículo 1-A, fracción II, inciso d), obliga a las personas morales a retener IVA cuando reciban servicios de comisionistas personas físicas.
En ese caso, la retención equivale a dos terceras partes del IVA trasladado, conforme al artículo 3, fracción I, inciso b), del Reglamento de la Ley del IVA.
Si el IVA trasladado es de $250.98, la retención sería:
Dos terceras partes del IVA Trasladado $250.98 = $167.32
La integración del pago quedaría así:
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Subtotal | $1,568.63 |
| IVA trasladado | $250.98 |
| Retención de ISR | −$19.61 |
| Retención de IVA | −$167.32 |
| Neto a pagar | $1,632.68 |
Puede consultarse el fundamento en el Reglamento de la Ley del IVA, artículo 3.
La descripción del CFDI no es suficiente
La clave del producto o servicio y la descripción incluida en el CFDI son elementos importantes, pero no determinan por sí solos el tratamiento fiscal.
Por ejemplo, utilizar la clave SAT 81112502, correspondiente a licencias de software, es congruente con la operación. No obstante, para determinar las retenciones deben revisarse también:
- El contrato celebrado entre las partes.
- Quién es el propietario o titular de las licencias.
- Si la persona física vende por cuenta propia o por cuenta de un tercero.
- Cómo se calcula la contraprestación.
- Si existe un porcentaje sobre ventas.
- Quién fija el precio al cliente final.
- Quién asume cancelaciones, devoluciones y riesgos comerciales.
- Si la persona física únicamente intermedia o realmente comercializa las licencias.
Si la contraprestación se calcula como un porcentaje de las ventas realizadas por cuenta de la persona moral, existen elementos para considerar que se trata de una comisión. Si la persona física compra o recibe licencias para comercializarlas bajo su propia organización empresarial y obtiene un margen de reventa, el tratamiento puede ser diferente.
Método de pago y documentación de la operación
Además de las retenciones, debe verificarse que el método y la forma de pago sean correctos.
La combinación PUE y forma de pago 03 — Transferencia electrónica es adecuada cuando la operación fue efectivamente pagada en una sola exhibición mediante transferencia.
Si al emitir el CFDI todavía no se había recibido el pago o no se tenía certeza sobre su forma de liquidación, podría corresponder:
- Método de pago
PPD. - Forma de pago
99 — Por definir. - Expedición posterior del complemento de recepción de pagos.
También es recomendable conservar documentación que demuestre la materialidad de la operación:
- Contrato o convenio de comercialización.
- Relación de licencias.
- Reporte del corte mensual.
- Evidencia de activación o entrega.
- Comprobante bancario.
- Reporte de ventas.
- Correos o comunicaciones comerciales.
- CFDI y constancias de las retenciones enteradas.
Conclusión
Cuando una persona física RESICO factura licencias de software a una persona moral, la retención de ISR del 1.25% debe efectuarse conforme al artículo 113-J de la Ley del ISR.
Respecto del IVA, no existe una obligación automática de retenerlo solamente porque el proveedor sea una persona física.
Si la operación corresponde a una actividad empresarial de comercialización de licencias, puede ser correcto trasladar el IVA del 16% sin efectuar retención de IVA. Pero si el pago corresponde realmente a una comisión o a un servicio personal independiente, la persona moral deberá retener dos terceras partes del IVA trasladado.
La conclusión fiscal no debe basarse exclusivamente en la palabra “licencia”, en la clave del catálogo del SAT o en la descripción del CFDI. El contrato, las obligaciones asumidas y la forma real en que se desarrolla la operación son los elementos que permiten determinar si el comprobante fue emitido correctamente o si debe cancelarse y sustituirse para incorporar la retención de IVA correspondiente.
Fundamentos principales:
- Artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
- Artículos 113-E y 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Artículos 1, 1-A, 14 y 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.




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